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ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 378525 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Cuarta Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIII; Pág. 2035

Si bien es cierto que de acuerdo con lo prevenido en la fracción VIII, del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, en concordancia con la fracción XII, del artículo 123 constitucional, los propietarios de negociaciones agrícolas o industriales, tienen obligación de establecer y sostener escuelas elementales, en beneficio de los hijos de sus trabajadores, también lo es que conforme a los dispuesto por los artículo 677 y 684 de la citada ley, corresponde al secretario de Educación Pública aplicar las sanciones respectivas y no a los inspectores o directores de educación federal, por lo que si el director de educación federal en un Estado, impone una multa al propietario de una finca rústica, por no establecer y sostener una escuela en tal finca, y el jefe de la Oficina Federal de Hacienda respectiva, trata de hacer efectiva tal multa, violan estas autoridades, en la persona del quejoso, las garantías constitucionales correspondientes.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/378525-186cb671/escuelas-articulo-123-sanciones-por-no-establecerlas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 3156/36. Mier Ramón. 20 de febrero de 1940. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.

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