TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO ACCIDENTAL E INVOLUNTARIO, EXCLUYENTE DE, Y TOXICOMANOS.
Si el acusado manifiesta ser adicto a las drogas y así lo determinan peritos médicos, ello no significa que lo ampara la excluyente consignada en la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, pues dicha disposición consigna el trastorno mental transitorio accidental e involuntario. Ahora bien, cuando se pretende en la demanda de garantías que la confesión primera, producida ante las autoridades policiales carece de valor porque según opinión médica, los drogadictos padecen trastornos mentales cuando les hace falta la droga, aun admitiendo que el trastorno existiera al rendir la declaración primera, ello en nada favorecería al acusado, pues una cosa es que el trastorno accidental e involuntario volviera ineficaz la confesión producida y otra que lo amparara la excluyente en relación con el delito cometido, ya que las excluyentes amparan la conducta formalmente delictiva que se ejecuta bajo sus hipótesis y no hay para que alegarlas pretendiendo que invalidan una confesión y que por ello debe absolverse, sobre todo, si se trata de un trastorno procurado voluntariamente cuando se hace uso de la droga.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293230-d0b0aec2/trastorno-mental-transitorio-accidental-e-involuntario-excluyente-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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