CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 88 del Código de Defensa Social de Puebla establece que queda al prudente arbitrio de los Jueces o Tribunales el decretar de oficio o a petición de parte legítima la suspensión de la ejecución de las sanciones privativas de libertad, cuando no excedan de dos años, que sea la primera vez que delinque el reo, que hasta entonces haya observado buena conducta y que tenga modo honesto de vivir y aunque sobre esta cuestión existe jurisprudencia definida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la condena condicional debe aplicarse con la mayor amplitud, en atención a los beneficios sociales que reporte, en cuanto proporciona a los que por primera vez infrinjan la ley, la oportunidad de regenerarse, al margen de los inconvenientes que entrañan los regímenes penitenciarios o de segregación que, en las más de las veces, resultan defectuosos o inadecuados para obtener tal finalidad, sin embargo, tal jurisprudencia no puede rebasar los límites que sobre este particular establece la legislación represiva del Estado de Puebla que deja al prudente arbitrio de los jueces o tribunales el decretar de oficio o a petición de parte legítima el beneficio indicado, cuando se satisfacen las condiciones que la propia ley establece, ni tampoco substituirse la jurisdicción constitucional a la autoridad natural. En tal virtud, si en las condiciones expuestas la autoridad responsable omitió resolver sobre este aspecto, esa circunstancia obliga a la concesión del amparo para el efecto de que se dicte nueva sentencia en la que la propia jurisdicción natural resuelva lo que considere prudente de acuerdo con su facultad discrecional.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/293595-157a9a7e/condena-condicional-legislacion-del-estado-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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