ROBO DE GANADO (LEGISLACION DE GUANAJUATO).
El artículo 338, adicionado en su fracción VIII, del Código penal del Estado, requiere para su aplicación dos circunstancias: a) que el robo se cometa en despoblado o paraje solitario, y b) que el robo sea de semovientes destinado al cultivo de la tierra o de las especies cabrío, ovejuno, vacuno o porcino; al respecto la propia redacción gramatical del precepto establece como disyuntiva el que se trate de semoviente destinado al cultivo de la tierra o el que se trate de semoviente que pertenezca a alguna de las especies citadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295131-85930f27/robo-de-ganado-legislacion-de-guanajuato · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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