RESTITUCION EN MATERIA PENAL (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
La filosofía que estructura el artículo 28 del Código de Procedimientos Penales del Estado, consiste en que comprobado presuntivamente el delito, mediante el auto de formal prisión, no es menester que el juzgador espere a dictar sentencia definitiva para ordenar la restitución en el goce de sus derechos a la parte que se tiene como ofendida. Pero de ninguna manera tiene como finalidad el crear una situación jurídica definitiva, irrevocable, pues de lo único que se trata es de evitar que la parte a quien hasta entonces se ha considerado como ofendida siga sufriendo perjuicios mientras se tramita el proceso; pero cuando desaparece la base conforme a la cual se restituyó a aquella parte en el goce de sus derechos, desaparición que puede tener llegada porque el auto de formal prisión sea revocado o porque llegada a su término la causa se dicte un fallo absolutorio, declarando que no se comprobó la existencia material de los delitos ni tampoco la autoría que respecto a los mismos se atribuyó al acusado, debe desaparecer también la situación autorizada por el juzgador, pues las autoridades judiciales del orden penal no están facultadas para dictar resoluciones declarativas sobre derechos de propiedad o posesión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295522-e3f10132/restitucion-en-materia-penal-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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