OFENDIDO, RESTITUCION AL (LEGISLACION DE NUEVO LEON.
Si el acto reclamado aun cuando no aparece fundado en disposición legal alguna, no puede estarlo sino en el artículo 28 del Código de Procedimientos Penales en el Estado que determina que todo tribunal o Juez, cuando esté comprobado un delito, dictará oportunamente las providencias necesarias para restituir al ofendido en el goce de sus derechos que están plenamente justificados; claro es que el auto reclamado en amparo se dictó como consecuencia del de formal prisión o sea, porque se tuvo por comprobada la existencia de esos delitos, entrañando dicha orden, la de restituir a los ofendidos en el goce del bien o bienes despojados, o sea, la reparación del daño, conforme el artículo 28, fracción I, del Código Penal del propio Estado; y como la reparación expresada tiene el carácter de pena publica, y se dictó dentro del procedimiento penal, el acto reclamado no puede ser ajeno a este procedimiento. Por otra parte esa resolución implica la de un incidente no especificado, ya que en el código de procedimientos referido, no se señala el que deba seguirse en casos semejantes.
Nota: El artículo 28 citado, corresponde al 36 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León de 1985.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301341-c87f8483/ofendido-restitucion-al-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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