RIÑA.
Aún admitiendo como cierto que se hubiese iniciado la riña, si había transcurrido un lapso suficiente, entre el momento de la acción en que la acusada fue agredida, y aquel en que, a su vez, ella asestara los golpes que causaron las lesiones del ofendido, este delito es simple, dado que tales actos no constituyen una unidad de la acción criminosa, atentos el lugar y tiempo en que se consumaron.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/295830-b04658dc/rina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 2450/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 28 de abril de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
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