RIÑA.
Si no existe en el proceso una prueba y precisa acerca de la solución de continuidad entre la primera fase de los hechos, en la que el quejoso riñó a golpes con la víctima, y la segunda de los mismos, en la que hirió a su agresor, bien sea en la prolongación de la riña momentos antes iniciada, o porque hubiera sido nuevamente provocado, debe considerarse que el delito fue cometido en riña, siendo el quejoso provocado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/297372-068f620f/rina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 5574/50. Méndez Ortega Tomás 4 de julio de 1952. Mayoría de tres votos. Ausente: Juan José González Bustamante. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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