REPARACION DEL DAÑO (VIAS INCIDENTAL Y CIVIL).
La obligación general establecida por las leyes, de reparar el daño causado, puede ejercitarse de dos maneras distintas: en la vía incidental, dentro del proceso penal que se instruya en averiguación de los hechos, si constituye delito, a virtud de los dispuesto en el artículo 30, fracción IV, del Código Penal; y de otra, en la vía civil, ejercitando la acción autónoma que se desprende de las disposiciones de los artículos 1810 y 1821 del Código Civil. Si se elige la vía incidental, es notorio que los elementos de procedencia de la acción son los establecidos en el artículo 30, fracción IV, del Código Penal, que obliga a los terceros a reparar el daño específicamente pro los delitos que cometen sus obreros, empleados, etc., con motivo y en el desempeño de sus servicios; de manera que en el proceso deben quedar demostrados los dos extremos para la procedencia de la acción, o sea: que se cometió un delito y que lo cometió y es responsable, el obrero, empleado, etc., del dueño o empresa con motivo y en el desempeño de sus servicios, y no es legal invocar como fundamento de la condena en un incidente de responsabilidad civil, dentro de un proceso penal, los artículos 1821 y 1810 del Código Civil, porque la acción que confieren tiene elementos distintos, un procedimiento también distinto y, además, la taxativa de que la responsabilidad cesa si se demuestra que en la comisión del daño no se le puede imputar ninguna culpa o negligencia al que lo ocasiona.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296621-31b5e49f/reparacion-del-dano-vias-incidental-y-civil · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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