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REPARACION DEL DAÑO, DEVOLUCION DE SU IMPORTE, SI EL REO ES ABSUELTO EN APELACION.

Clave: — · Registro digital (IUS): 296655 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVIII; Pág. 669

El fallo de la primera instancia no tuvo la fuerza de cosa juzgada, si el auto que lo declaró ejecutoriado quedó invalidado a virtud de la resolución del tribunal responsable, dictada en el recurso de denegada apelación, en la que admitió el recurso de apelación, que trajo consigo que esa sentencia de primer grado quedara substituida por la absolutoria de segunda instancia; y en consecuencia, el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las sanciones pecuniarias que le impuso la sentencia ocurrida queda invalidado. Aunque el sentenciado, como resultado de haber sido aprehendido a virtud del proveído dictado por el Juez del conocimiento, en el que ilegalmente que le dio la calidad de cosa juzgada a su sentencia, consignara en depósito la cantidad a que fue condenado por concepto por concepto de reparación del daño al ofendido, y de multa, ese proceder no puede estimarse como una conformidad o consentimiento expreso con esas condenas; y si el ofendido no llegó a constituirse en el curso del proceso como coadyuvante del Ministerio Público y, por tal motivo, no se le tuvo con ese carácter para los efectos respectivos, de tal manera que la reparación del daño la exigió el Ministerio Público de oficio en términos del artículo 144 del Código Punitivo, esa reparación forma parte de la sanción pecuniaria que debe pagar el delincuente, de acuerdo con el 34 de esa Codificación y si éste, fue después absuelto de toda responsabilidad, no quedó obligado al pago de esa reparación, tanto más si no se justificaron, por parte del ofendido, los extremos requeridos por el artículo 147 del repetido Cuerpo de Leyes para que hubiere estado obligado, aun absuelto de toda responsabilidad criminal, a cumplir con esa obligación civil; de lo que se sigue que el Tribunal represivo, al ordenar la devolución de la cantidad que el acusado cubrió al ofendido, por el aludido concepto, no causa perjuicio alguno en el patrimonio de éste, por haber obtenida esa cantidad sin existir una sentencia ejecutoriada que así lo hubiese declarado; y la circunstancia de que no se le hubiera citado, ni emplazado, para ocurrir a la segunda instancia a defender sus derechos, en la apelación interpuesta por el sentenciado, no causó ningún daño constitucional en su persona, ni en su patrimonio, toda vez que no tenía la calidad de parte en el proceso, por no haberse apersonado como coadyuvante del Ministerio Público, en su oportunidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296655-e99ef84a/reparacion-del-dano-devolucion-de-su-importe-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 1752/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 26 de noviembre de 1953Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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