CONDENA CONDICIONAL (LEGISLACION DE PUEBLA).
Es potestad del órgano jurisdiccional decretar, según su prudente arbitrio, la suspensión de la ejecución de las sanciones privativas de libertad impuestas en sus sentencias, aun en el extremo de que el imputado satisficiera las exigencias del artículo 88 del Código de Defensa Social aplicable y cuando su conducta no entraña peligrosidad social; pero si el acusado no solicitó le fuera concedido dicho beneficio, ni protestó al notificársele el fallo de primer grado, que se hizo omisión respecto de la concesión de tal garantía, cuando la autoridad responsable no concedió al quejoso tal beneficio, no violó en su perjuicio la disposición en estudio, ni menos sus garantías individuales, dado que estando acreditada la causación material del daño a la integridad corporal y al objeto en que recayó la acción imprudencial, el comportamiento así desplegado, está referido a una consecuencia jurídica como lo es su punición, ya que lo contrario, sería proclamar que el delito engendra derechos del delincuente contra la sociedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/296937-253b37f0/condena-condicional-legislacion-de-puebla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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