CAREOS.
El careo que necesariamente debe practicarse por disposición de la fracción IV del artículo 20 constitucional, tiene por objeto que el reo vea y conozca a las personas que declaren en su contra y proporcionarle la oportunidad de hacerles las preguntas que estime necesarias para su defensa. Satisfecha, pues, esa condición, no existe ya obligación constitucional alguna para practicar nuevos careos, cuando el encausado modifique posteriormente su declaración.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/297683-d0de1528/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 5324/51. Franco Aceves Pedro. 12 de mayo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Chico Goerne. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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