CAREOS.
El careo, en su aspecto de garantía constitucional, difiere del careo, desde el punto de vista procesal, porque el primero tiene por objeto que el reo vea y conozca las personas que declaran en su contra, para que no se puedan forjar, artificialmente, testimonios en su perjuicio, y para darle ocasión de hacerles las preguntas que estime pertinentes a su defensa; en tanto que el segundo, persigue como fin aclarar los puntos de contradicción que hay en las declaraciones respectivas. En tal virtud, la falta de careo constituye una violación a la fracción IV del artículo 20 constitucional, que priva al quejoso de defensa, y cuando esta violación se alega, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que sea repuesto el procedimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/313817-6a5d29bf/careos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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