PROCESO PENAL, CONFESION Y TESTIGOS EN EL.
Para que la confesión surta efectos jurídicos conforme a la Ley Procesal Penal Federal, los artículos 207, en relación con los diversos 2o., fracción II, 16, 17, 19 y 22, establecen la documentación de la prueba, es decir, ante la Policía Judicial, con las formalidades de la ley, o ante el Juez de la causa, y faltando precisamente las solemnidades apuntadas, no puede decirse que el supuesto dicho del hoy quejoso, tenga el carácter de confesión; y tampoco las declaraciones de quienes se dicen agentes de la policía Judicial federal adquieren valor de prueba testifical, si no actuaron como extraños a la secuela, sino con el carácter de autoridades que deben por esto ceñir sus procedimientos a las prescripciones de las normas jurídicas de referencia. No siendo, pues, prueba confesional, la pretendida versión del quejoso, ni testifical la de los que se dicen Agentes de la Policía Judicial Federal, no puede ser estimada "en conciencia", dándole eficacia probatoria contra el culpado, porque se infringirían las prevenciones que regulan la estimación de los hechos jurídicamente importantes, dejando en el mar insondable del juzgador el valor de los hechos, cuando existen preceptos legales que los contemplan.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298346-1eb07253/proceso-penal-confesion-y-testigos-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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