FRAUDE (REPARACION DEL DAÑO).
Es evidente también que de los actos realizados por los acusados se derivó un daño patrimonial, si mediante la exhibición de documentos falsos, se logró que una compañía otorgara una fianza, de suerte que con esos actos, la empresa de que se trata, contrajo, mediante engaños, una obligación legal de responder por una fianza, lo cual constituye indudablemente un perjuicio patrimonial para la citada negociación. En el aspecto de la reparación del daño, debe decirse que la responsabilidad civil que contrajo la compañía, como fiadora, deriva de la fianza misma que otorgó y no deriva del hecho de que haya sido presentada alguna demanda en su contra, para hacerla cumplir la responsabilidad que había contraído desde el momento de constituir la fianza, y debe llegarse a la conclusión de que el quejoso, por concepto de reparación del daño proveniente del fraude, debe ser condenado a depositar el importe total de la fianza obtenida fraudulentamente, a fin de que esa suma se aplique al importe de la condena que, en definitiva, se impusiera a la negociación ofendida, debiendo devolverse al quejoso el saldo de ese depósito, que resulte en su favor si la condena de la ofendida fuese fijada en una cantidad menor.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298673-3ceb941c/fraude-reparacion-del-dano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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