CONFRONTACION.
Aun cuando de acuerdo con el criterio de la Sala responsable, se haya practicado en forma irregular una confrontación, entre el testigo y el reo, ello sólo significa que esa diligencia no tiene valor como confrontación, pero sí puede tenerlo como dato presuntivo no especificado, sobre todo, si está corroborado por el reconocimiento y que dicho testigo hizo del reo, por una fotografía, reconocimiento que no adolece de la deficiencia de la confrontación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/298676-68fc037b/confrontacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo penal directo 2301/50. Mesinas Ortega Otilio. 11 de abril de 1951. Mayoría de tres votos. Disidentes: Teófilo Olea y Leyva y Luis Chico Goerne. Relator. Luis G. Corona.
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