ACTO RECLAMADO, APRECIACION DEL.
De acuerdo con el artículo 78, primer párrafo, de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de esa índole, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada, de lo cual resulta que la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución reclamada, solo podrá determinarse atendiendo a los datos que en esa época arrojaba la averiguación previa y no las actuaciones posteriores.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300094-eec97450/acto-reclamado-apreciacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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