ACTO RECLAMADO, APRECIACION DEL.
Lo que ordena el artículo 78 de la Ley de Amparo, es que el acto reclamado se aprecie tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, lo que de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que deba apreciarse un acto reclamado en la misma forma en que lo hace la autoridad responsable, ya que de ser así, se privaría de eficacia y objeto al juicio de amparo, pues la justicia federal de antemano estaría subordinada al criterio de las responsables.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/316347-c4b780e2/acto-reclamado-apreciacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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