ABUSO DE CONFIANZA (DEPOSITARIOS).
Solo existe el contrato de depósito, cuando el objeto depositado ha de ser restituido en especie, cuando se trata de cosas fungibles, pues cuando el depositario tiene autorización para el uso y provecho del objeto dado en guarda, es evidente que el contrato pierde el concepto jurídico de depósito, por salirse de su naturaleza legal, y se convierte en préstamo, comodato, etc. etc., pues insiste en que la característica fundamental que constituye el depósito, es que se haya recibido la cosa con obligación no solamente de guardarla, sino de devolverla en especie, resultando que cuando la restitución puede hacerla el pretendido depositario, en otras condiciones, se destruye la naturaleza jurídica del contrato de depósito, para que surja la figura jurídica contractual, que mas se adecúa a lo estipulado, circunstancias estas que excluyen manifiestamente la posibilidad de la comisión del delito de abuso de confianza, por parte del pretendido depositario, que tiene por característica esencial la de que haya recibido la cosa, con el único objeto de guardarla y devolverla al ser requerido para ello por el depositante.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300197-945c1648/abuso-de-confianza-depositarios · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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