LIBERTAD PREPARATORIA.
La libertad preparatoria se funda tan sólo en la presunción de enmienda o corrección del reo, y es procedente con la sola demostración objetiva de su buena conducta, que supone el dominio por el mismo de la pasión que lo indujo a delinquir, sin que obste en contrario la circunstancia de que se hubiera sustraído temporalmente, por fuga, a la acción de la justicia, porque esta actitud sólo es sancionable, conforme al artículo 154 del Código Penal, cuando el fugado obra de concierto con otro u otros presos y se fuga alguno de ellos o ejerce violencia en las personas; y tampoco es bastante para negar ese beneficio un dictamen psiquiátrico que concluye afirmando que el reo es un delincuente que manifiesta probabilidades de reincidencia, por lo que se le estima poseedor de alto grado de peligrosidad, pues para que una declaración semejante tuviera validez, conforme a la ley, debe ser la resultante de examen médico realizado por medio de la clínica criminal a cuya observación y reconocimiento hubiere estado sujeto periódicamente el sentenciado durante todo el tiempo de su reclusión, y entre nosotros, atentas las deficiencias del régimen penal, no existe un laboratorio penitenciario que cuente con todos los medios científicos adecuados para el estudio de cada delincuente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/300998-99185fec/libertad-preparatoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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