LIBERTAD PERSONAL, SUSPENSION DE SU RESTRICCION (FIANZA CARCELERA).
El artículo 136 de la Ley de Amparo, al ocuparse de la suspensión del acto reclamado que afecta a la libertad personal, distingue entre aquél que consiste en la simple orden de detención del quejoso, que no se ha cumplido cuando se concede la suspensión, y el caso en que esta detención ya ha tenido lugar. En el primero, el Juez, según lo ordena el mismo artículo, dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable, si no se le concediera el amparo. En el segundo, el Juez de Distrito podrá poner al quejoso en libertad bajo caución, conforme a las leyes federales o locales aplicables al caso, y no tratándose del segundo caso a que se refiere el citado artículo 136 de la Ley de Amparo, la libertad del quejoso, que le sea concedida provisionalmente por el Juez de Distrito, no se rige por la ley local aplicable, porque no se trata de una libertad caucional en la que dicho Juez tendría que aplicar las reglas que rigen esta clase de libertad, entre ellas la de conceder al fiador un término hasta de treinta días para presentar a su fiado; sino que se trata de una medida de aseguramiento que dictó el Juez de Distrito, de acuerdo con las facultades que le concede el artículo 136 de la Ley de Amparo; medidas de aseguramiento que deben dictarse de acuerdo con el criterio del propio funcionario; y si el Juez considera que no debe conceder al fiador nuevo plazo para presentar a su fiado, obró de acuerdo con las facultades que le concede la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301323-547ac652/libertad-personal-suspension-de-su-restriccion-fianza-carcelera · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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