LENOCINIO DELITO DE.
El artículo 207, en su fracción III, del Código Penal prevé como ilícita, la explotación en sí misma considerada, de la prostitución por terceros que regenteen, administren o sostengan prostíbulos, casas de citas, o lugares de concurrencia expresamente dedicadas a dicha explotación, y si de autos no aparece que el pago de alquiler de cuartos haya sido parte del producto obtenido por las mujeres, en sus actividades con los hombres, ni que los acusados hayan proporcionado las mujeres a los hombres para ocupar dichos cuartos, forzoso es concluir que, por este capítulo, no aparecen reunidos los elementos del delito de lenocinio que se les imputa. Por otra parte, el repetido precepto exige, como elemento esencial del delito de lenocinio, que se administre un lugar de concurrencia expresamente destinado a explotar la prostitución, no la práctica de la libertad sexual, que sólo reconoce como única taxativa la moral pública, pero no la de índole privada, ni el ejercicio de la prostitución; o se obtenga cualquier beneficio con sus productos, debiéndose entender esto último, en el sentido de que el beneficio obtenido sea producto del acto carnal mismo y no por otro concepto, como es el derivado de alquilar cuartos a parejas, siempre que el administrador no dé participación del mismo a las mujeres, ni éstas entreguen dinero a aquél del producto de sus actividades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/301781-35cc57d6/lenocinio-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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