LENOCINIO, DELITO DE (DUEÑOS DE HOTELES).
El artículo 207 del Código Penal, en su fracción I, establece que comete el delito de lenocinio, toda persona que habitual o accidentalmente explota el cuerpo de otra, por medio del comercio carnal, se mantiene de este comercio, u obtiene de él un lucro cualquiera, y si no aparece justificado que se surtan tales circunstancias con respecto al reo, y no hay prueba alguna en el sentido de que el lucro a que se refiere en su parte final el precepto aludido, se haya obtenido al alquilar a parejas de mujeres y hombres, cuartos del hotel del que es propietario, precisamente para un acto de comercio carnal, es indudable que los elementos del delito tipificado en este precepto, no aparecen satisfechos, por otra parte, el mismo artículo, en su fracción III, prevé, como ilícita, la explotación en sí misma considerada, de la prostitución, por terceros que regenteen, administren o sostengan prostíbulos, casas de citas o lugares de concurrencia expresamente dedicados a dicha explotación, y si no aparece que el pago del alquiler de cuartos del hotel del reo, haya sido parte del producto obtenido por las mujeres en sus actividades con los hombres, ni que la administración del mismo hotel haya proporcionado las mujeres a los hombres para ocupar los cuartos cuyo alquiler cobraba, se llega a concluir que tampoco por este capítulo aparecen como delictuosos los hechos imputados al acusado; y finalmente, el precepto analizado exige, como elementos esenciales del delito de lenocinio, los de que se administre un lugar de concurrencia expresamente destinado a explotar la prostitución, no la práctica de la libertad sexual, que sólo reconoce como única taxativa, la moral pública, pero no la de índole privada, ni el ejercicio de la prostitución como género de vida vergonzante en el cual las mujeres, mediante pago, proporcionan su cuerpo a los hombres; o se obtenga cualquier beneficio con sus productos, debiéndose entender este último, en el sentido de que el beneficio obtenido sea producto del acto carnal mismo y no por otro concepto, como es el derivado de alquilar cuartos a parejas, siempre que el administrador no de participación del mismo a las mujeres, ni éstas entreguen dinero a aquél, del producto de sus actividades.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305161-bdb91db8/lenocinio-delito-de-duenos-de-hoteles · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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