MINISTERIO PUBLICO.
Si bien es verdad que el Ministerio Público del orden común es parte en el proceso respectivo, y por esto se estima que no tiene derecho a interponer la revisión en el amparo, también lo es que en ese juicio tiene el carácter de autoridad ejecutora, si así lo designó el quejoso y con tal carácter lo admitió el Juez de Distrito en el juicio de garantías; en esa virtud, de acuerdo con lo que dispone la fracción II del artículo 5o., en relación con lo que dispone el artículo 84 de la Ley de Amparo, está facultado el Ministerio Público del orden común, para interponer el recurso de revisión; si se alega que la suspensión concedida no le afecta directamente, en cuanto al acto que de él se reclama, cabe afirmar que esto no es exacto, si ni la autoridad ordenadora ni la encargada de ejecutar esa orden, han consentido la suspensión que concedió el Juez de Distrito, para que se impidiera hacer efectiva la orden de aprehensión que se reclama.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303551-8ce9053c/ministerio-publico · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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