DESPOJO, DELITO DE (LEGISLACION DE NUEVO LEON).
El artículo 388 del Código Penal del Estado de Nuevo León, que define el delito de despojo de cosas inmuebles, dice lo siguiente: "El que de propia autoridad, o dolosamente, o con evidente violación del derecho de otro, ocupare una cosa ajena inmueble o hiciere uso de ella, o de un derecho real que no le pertenezca, será castigado con la pena de tres meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos". Como se ve, el requisito esencial para la comisión del delito, consiste en que el que lo comete obre de propia autoridad, o con dolo, o con evidente violación del derecho de otro. Si en la especie, las constancias que obran en el expediente, solo revelan que el reo, simple contratista o trabajador, ejecutó los hechos que han ameritado su procesamiento, siguiendo instrucciones que le fueron dadas sin tener conocimiento alguno acerca de los derechos de propiedad que pudieran corresponder a los denunciantes, a sus contratantes o a cualquiera otra persona, en los terrenos en que se llevaron a cabo las obras ejecutadas, al ejecutar esas obras, no obró de propia autoridad, ni dolosamente, pues que ignoraba el alcance o efecto jurídico que pudieran tener esas obras, no se reúnen ninguno de los requisitos que exigen los artículos 388, en relación con el 391 del ya citado Código Penal, para que se pudiese juzgar que dicho reo cometió los delitos de despojo de inmuebles y aguas a que se refieren dichas disposiciones legales.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304544-58c7871c/despojo-delito-de-legislacion-de-nuevo-leon · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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