SUSPENSION IMPROCEDENTE (ALIMENTOS).
Si no es la institución quejosa quien debe cubrir una pensión alimenticia, sino sólo descontarla del sueldo de uno de sus trabajadores para entregarla al acreedor alimentista, no se satisface el requisito de la fracción III del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/304669-69b98237/suspension-improcedente-alimentos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 769/46. Petróleos Mexicanos. 23 de marzo de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
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