RIÑA.
Si de acuerdo con sus propias confesiones los acusados cometieron el homicidio en riña, con el carácter de provocados, confesiones que constituyen la única prueba de su respectiva responsabilidad, y que, por lo tanto, deben aceptarse con el carácter de calificadas, las circunstancias de que los acusados hubieran abandonado el lugar donde tomaron algunas espirituosas, antes que el occiso, según sus afirmaciones, y de que allí no se hubiere originado ningún disgusto entre ellos, no pueden llevar totalmente a la conclusión de que en realidad, al encontrarse con el propio agente pasivo del delito, no lo hubiere éste provocado a reñir y por lo tanto los ahora quejosos hubieran aceptado la contienda y más si existe prueba testimonial de que el occiso cuando se encontraba en estado de ebriedad, provocaba pendencias con cualquiera persona y que el día de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305477-74dbd579/rina · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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