LIBERTAD CAUCIONAL.
Para el otorgamiento del beneficio de la libertad caucional, no debe procederse con el criterio parcial al acusado, de darle mayor eficacia a las pruebas que le favorecen, desentendiéndose de las que le perjudican; sino que, la estimativa de las condiciones en que fue cometido el delito, cuando existen pruebas contradictorias, debe dejarse para la sentencia de mérito que concluye el proceso; y sólo es permitido, sin que esto importe prejuzgar, declarar la variante del delito, que admite la libertad caucional, cuando todas las pruebas están acordes al respecto, pues lo contrario seria magnificar la importancia del principio de que hay que estar a lo más favorable para el reo, siendo que la sociedad esta interesada, con mejores títulos, a que los delitos sean castigados y a que, por ello, los delincuentes no evadan la acción de la justicia; y por ende, la concesión del beneficio de la libertad caucional, sin justificación bastante de que el delito se consumo bajo alguna de las modalidades que tienen como término medio de sanción corporal cinco años, es contrario al espíritu del artículo 20 constitucional, fracción I.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/305973-f9e32dc6/libertad-caucional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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