APELACION EN MATERIA PENAL, PRUEBAS EN LA, QUE HAN DE RECIBIRSE POR EXHORTO.
El artículo 377 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que si la prueba ofrecida en apelación hubiere de rendirse en lugar distinto a aquel en que se encuentra el tribunal de alzada, éste concederá el término que crea prudente según las circunstancias del caso; lo que quiere decir, que este término deberá ser mayor del ordinario de ocho días, que señala el artículo 376 del mismo ordenamiento, y si aparece que el Juez de Distrito señaló para la recepción de la prueba, diligencia que habría de evacuar un Juez de primera instancia, residente en lugar diverso del Juzgado de Distrito, un plazo no mayor de tres días, es claro que no se concedió al quejoso ni siquiera el término completo de ocho días que señala el artículo 376 citado, y si por tal motivo no se practicó la diligencia, se violó en perjuicio del acusado, la garantía que otorga la fracción V del artículo 20 constitucional, y si no obstante la manifestación que el procesado hizo al Juez Federal, de que no había sido citado por el Juez común, para que presentara sus testigos, y se había devuelto sin diligenciar el exhorto relativo y de ello hizo punto omiso el Juez de Distrito, debe otorgarse la protección federal al acusado a fin de que se libre nuevo exhorto para que se desahoguen las pruebas ofrecidas por el acusado, notificándole el cómputo del término y, en su oportunidad, se dicte nueva sentencia, en la que se tomen en consideración las mencionadas pruebas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306812-7456131b/apelacion-en-materia-penal-pruebas-en-la-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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