FIADOR EN EL AMPARO.
La actual Suprema Corte, al interpretar los artículos 23 y 11 de la anterior Ley de Amparo que equivalen a las fracciones V y VI del artículo 95 de la vigente, ha establecido que si bien al fiador en el amparo no se le puede estimar como parte en el mismo, sí está interesado en el incidente de libertad caucional, y por tanto, procede oírlo en queja, cuando las resoluciones que se dicten, le afectan en su carácter de fiador, y si bien en ejecutoria anterior, la misma Corte ha sostenido que si por virtud de una resolución de la autoridad responsable, ya no subsisten los actos reclamados, tampoco subsiste la obligación del fiador de presentar a su fiado al Juez de Distrito y que éste debe acordar que la fianza no se haga efectiva, los Ministros de la Primera Sala estiman que esa tesis debe estar subordinada a la que dice que conforme a los párrafos primero y tercero del artículo 136 de La Ley de Amparo y cuando el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo produce el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que a esa libertad se refiere y a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, por lo que toca a la continuación del procedimiento penal, debiendo el Juez de Distrito, al conceder la suspensión, dictar las medidas de aseguramiento necesarias para que el quejoso pueda ser devuelto a la autoridad responsable, sino se le concediere el amparo; y si éste es negado, el Juez de Distrito tiene la obligación de devolver al procesado al Juez común, obligación que cumple, requiriendo al fiador para que presente a su fiado, y en caso de que no lo verifique, hacer efectiva la fianza.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308004-6c766db0/fiador-en-el-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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