SUSPENSION, PROCEDENCIA DE LA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no acepta la tesis contenida en la Circular Número cuarenta y dos que giró la Secretaría de Acuerdos de este Alto Tribunal, en la que se tomó en cuenta para no otorgar la suspensión, la cuantía de la pena correspondiente al delito que se le imputa al acusado, en relación con lo dispuesto en la fracción I del artículo 20 constitucional, o sea, que no procede la libertad caucional, si el término medio aritmético de dicha pena, excede de cinco años de prisión, porque no tendría algún fin práctico otorgar ese beneficio para que el quejoso quedara en calidad de preso, a disposición del Juez de Distrito; porque el artículo 136 de la Ley de Amparo señala la procedencia de la suspensión para todos los casos en que el acto reclamado afecte la libertad del quejoso, concediéndose el beneficio para que éste quede a disposición del Juez de Distrito, únicamente en lo que se refiere a su libertad personal, sin perjuicio de la continuación del procedimiento penal respectivo; de manera que la medida tiende primordialmente, a la protección y salvaguarda del quejoso, independientemente de la gravedad del delito que se le imputa y de la pena que pudiera corresponderle, para lo cual la ley dispone que el interesado quede a disposición del Juez de Distrito y éste concederá, o no, la libertad caucional, de acuerdo con las leyes locales o federales, en su caso, y tomará todas las medidas de seguridad que estime pertinentes en relación con el propio interesado.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308510-ccfd575d/suspension-procedencia-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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