IMPRUDENCIA, DELITO DE.
El artículo 8o. del Código Penal Federal, previene que se entiende por imprudencia, toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que causa igual daño que un delito intencional; pero si de las diversas constancias del proceso, aparece que la víctima del delito, por su imprevisión, dio lugar al accidente y que el responsable puso en juego todos los medios que estaban a su alcance para evitarlo, es incuestionable que el delito no existe, o por lo menos surge una duda completa y manifiesta de que el agente haya obrado en forma descuidada y por tanto, el auto de formal prisión que en su contra se dicte, es violatorio de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308572-55d806b0/imprudencia-delito-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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