SUSPENSION SIN FIANZA, LA PREVISTA POR EL ARTICULO 175 DE LA LEY DE AMPARO, SOLO SE REFIERE A LOS LAUDOS DICTADOS POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.
Tratándose de un juicio de amparo directo de naturaleza civil, la suspensión se rige por los artículos 107, fracción VI, de la Constitución y 173 de la Ley de Amparo. Los artículos 174 y 175 de esta ley son aplicables únicamente tratándose de amparo directo contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Esta tesis ha sido sustentada ya por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en otras ejecutorias. De acuerdo con esta tesis, es legal la resolución de la autoridad responsable en amparo directo, que decretó la suspensión del acto reclamado, mediante fianza, cuando aquél consiste en la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera, en un juicio ordinario civil promovido en contra del quejoso, sobre nulidad de un convenio de aparecería y posesión de un predio; sentencia, de la segunda instancia, que declaró la nulidad de un convenio celebrado entre dos grupos de aparceros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309480-882db518/suspension-sin-fianza-la-prevista-por-el-articulo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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