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SUSPENSION EN AMPARO CIVIL DIRECTO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 302332 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCV; Pág. 869

El artículo 175 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la ejecución del acto reclamado puede causar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar perjuicios, y que en tales casos, la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza, se refiere a los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y por lo mismo, no es aplicable a un incidente de suspensión en amparo civil directo, en el cual la admisión o no admisión de la contrafianza, se rige por el artículo 127, en relación con el 173, ambos de la misma Ley de Amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302332-8b592d81/suspension-en-amparo-civil-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 593/47. Cendón Manuel. 31 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente. Quinta Epoca. Tomo XCV. Página 2618. Queja 590/47. Morales Val Rodolfo. 31 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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