SUSPENSION EN AMPARO CIVIL DIRECTO.
El artículo 175 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando la ejecución del acto reclamado puede causar perjuicios al interés general, la suspensión se concederá o negará atendiendo a no causar perjuicios, y que en tales casos, la suspensión surtirá sus efectos sin necesidad de que se otorgue fianza, se refiere a los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y por lo mismo, no es aplicable a un incidente de suspensión en amparo civil directo, en el cual la admisión o no admisión de la contrafianza, se rige por el artículo 127, en relación con el 173, ambos de la misma Ley de Amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/302332-8b592d81/suspension-en-amparo-civil-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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