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SUSPENSION EN AMPARO CIVIL DIRECTO, NORMAS LEGALES QUE LA RIGEN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 307061 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 213

El artículo 175 de la Ley de Amparo que establece que cuando la ejecución o inejecución del acto reclamado pueda ocasionar perjuicio al interés general, la suspensión se concederá o negará, atendiendo a no causar perjuicios, y que en esos casos la suspensión surtirá efectos, sin necesidad de que se otorgue fianza, sólo es aplicable a los juicios de amparo directo, contra los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y no a los que se promuevan contra sentencias dictadas en juicios del orden civil, pues tratándose de estos últimos, la suspensión se rige por los artículos 107, fracción VI, de la Constitución Federal, y 173 de la Ley de Amparo, en los cuales establece que la suspensión surtirá efectos, si el agraviado otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a tercero.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/307061-3399b7b4/suspension-en-amparo-civil-directo-normas-legales-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 470/43. Viveros Rosa Elena. 2 de octubre de 1943. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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