PECULADO, COMPROBACION DEL CUERPO DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).
El delito de peculado, conforme al artículo 890 del Código Penal del Estado de Sonora, lo sanciona la ley en razón de la violación de la fidelidad de los funcionarios públicos, cuando éstos deben observarla en el manejo de los caudales que tienen a su cargo; es decir, el delito tiene como elementos esenciales, la función y la infidelidad en el desempeño de la misma, porque el sujeto activo distraiga de su destino, los caudales que haya recibido y le estén confiados a su recaudación, guarda o manejo. El citado artículo dice: Comete el delito de peculado, toda persona encargada de servicio público, aunque sea en comisión, por tiempo limitado y no tenga el carácter de funcionario; y la palabra aunque, rige tanto al tiempo limitado o indefinido de la comisión o empleo, como al carácter de funcionario público; por lo mismo, aun tratándose de funcionarios públicos, se puede cometer el delito previsto en el citado artículo, según lo admite la doctrina y la jurisprudencia, que estima ese delito esencialmente como de función. No obsta para que exista el delito, la circunstancia de que el acusado, presidente municipal, alegue que retiró fondos municipales, en depósito, sea para devolverlos o para aplicárselos en pago de sus sueldos, ya que la confesión de la aplicación a fines personales, no influye en favor suyo, si no demostró que existió el acuerdo previo del Ayuntamiento, para la aplicación correspondiente, porque el pago debió hacerlo la tesorería, con arreglo al presupuesto de egresos y no el acusado, por su propia voluntad, y que solamente pudo ordenar ese pago y no cobrarse sin llenar los requisitos exigidos en todo egreso presupuestal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/309810-dbcff968/peculado-comprobacion-del-cuerpo-del-delito-de-legislacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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