COMPETENCIA EN MATERIA PENAL, CUANDO NO SE AFECTAN LA INTEGRIDAD O SEGURIDAD DE LAS VIAS GENERALES DE COMUNICACION Y MEDIOS DE TRANSPORTE.
Los artículo 56, fracción VII, de la Ley de Aprovechamiento de Aguas de Jurisdicción Federal de 1910, y 2 de la Ley de Aguas de Propiedad Federal de 1924, declaran la competencia de los Tribunales Federales para conocer de los delitos que infrinjan las disposiciones de estas leyes; pero no comprenden los que son objeto de la legislación penal local, en puntos que no conciernen al uso, explotación, aprovechamiento, etcétera, de las aguas federales; y el artículo 3o. de la Ley sobre Vías Generales de Comunicación y Medios de Transporte de 1931, no se refiere, en su fracción XIV, a los delitos que en nada afecten a la seguridad e integridad de dichas vías o que no hayan sido cometidos con motivo de explotación de las mismas; y, por tanto, corresponde conocer a la autoridad del fuero común, del homicidio perpetrado a bordo de una lancha atracada a la orilla de un río o jurisdicción federal, que prestaba servicios en dicha vía fluvial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311469-e9108e48/competencia-en-materia-penal-cuando-no-se-afectan · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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