ROBO, PENAS AL.
El artículo 371 del Código Penal, vigente en Distrito Federal, establece, en su inciso II, que cuando el valor de lo robado excediere de quinientos pesos, por cada cincuenta de exceso o fracción menor, se aumentará un mes, a los dos años, que como máximo establece el párrafo I, cuando el valor de lo robado exceda de cincuenta pesos, pero no de quinientos; disposición que no debe interpretarse en el sentido de que forzosamente deberá tomarse como base los dos años, puesto que el citado inciso I, prescribe, que cuando el valor de lo robado exceda de cincuenta pesos, pero no de quinientos, la pena será de seis meses a dos años de prisión y multa hasta de quinientos pesos; y como esta disposición de la ley sustantiva, consigna un mínimo y un máximo, dentro de los cuales puede moverse el juzgador después de razonar y fundar el arbitrio que la ley le concede, en los términos de los artículos 51 y 52, es indudable que cuando sea procedente aplicar el inciso II del artículo 371, en vista del monto de lo robado, no se debe tomar como punto de partida, para fijar la sanción correspondiente, precisamente el máximo de dos años; y si el juzgador obra de manera contraria, la sentencia es violatoria de garantías.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311882-4cce863e/robo-penas-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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