APELACION EN MATERIA PENAL, OBJETO DE LA.
De acuerdo con el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, la segunda instancia sólo se abrirá a pedimento de parte legítima, para resolver respecto de los agravios que deberá expresar el apelante, al interponer el recurso, o en la vista; pudiendo suplirse la deficiencia del agravio, cuando el recurrente sea el procesado, o su defensor no haya hecho valer, debidamente, las violaciones; así es que si el acusado expresa como agravios, en relación con la condena condicional, que está probado que obtuvo su libertad por desvanecimiento de datos y que, con posterioridad, no había sido aprehendido y menos sentenciado y, por lo mismo, que estaba justificado el requisito a que se refiere el sub- inciso A de la fracción I del artículo 90 del Código Penal, y el representante del Ministerio Público únicamente solicitó que se confirmara la sentencia recurrida, claro es que está conforme por lo que respecta a la condena condicional, que se negó por faltar únicamente el indicado requisito; en consecuencia, al tribunal de segunda instancia no estaba sometida la cuestión de si los testigos reunían o no los requisitos de ley, para que tuvieran sus declaraciones valor probatorio pleno, sino de si estaba llenado, o no, el requisito de que fuera la primera vez que hubiera delinquido el procesado, y si la Sala se fundó para negar la condena condicional, en que el dicho de los testigos no tenía valor probatorio pleno, viola el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales y debe concederse el amparo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/311948-1de98a47/apelacion-en-materia-penal-objeto-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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