CONDENA CONDICIONAL.
Si en la segunda instancia no se hizo ninguna solicitud al respecto, porque ni el acusado ni su defensor formularon agravios, pero en el pliego de conclusiones de la defensa, presentado en la primera instancia, expresamente el defensor de oficio solicita para el recurrente la condena condicional, y sobre este punto nada se resolvió, ni en la primera ni en la segunda instancias, se infiere que tal omisión es violatoria del artículo 8o. constitucional, que ordena categóricamente que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. Lo que motiva que se conceda el amparo al quejoso para efectos que consistirán en que la autoridad responsable pronuncie nuevo fallo en el que resuelva si, en su concepto, se han llenado todos y cada uno de los requisitos del artículo 90 del Código Penal para otorgar el beneficio de que se trata, con la facultad de concederlo si así lo estima procedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/802308-cf883c50/condena-condicional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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