FIANZA EN AMPARO DIRECTO.
Las fianzas para la suspensión, en los amparos directos, no deben otorgarse ante la Suprema Corte de Justicia, sino ante la autoridad responsable; pues aunque es verdad que la parte final del artículo 51 de la Ley de Amparo previene que tales fianzas sean otorgadas ante las autoridad que conozca del amparo, la segunda parte del artículo 52, da facultad a la parte agraviada para ocurrir en queja ante la Suprema Corte, cuando se negare la suspensión o se negare la admisión de la fianza o la contrafianza, lo que, evidentemente, significa que dichas garantías deben ser otorgadas ante la autoridad responsable. Lo anterior se encuentra corroborado por lo dispuesto por la fracción X del artículo 107 constitucional, que expresa: "La autoridad responsable será consignada a la autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado, debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resultare ilusoria o insuficiente ...". En consecuencia, legalmente es de inferirse que, en caso de amparo directo, la autoridad responsable tiene facultades para recibir la fianza respectiva.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312570-38d77f80/fianza-en-amparo-directo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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