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Modo: Corpus Pro

RIÑA, QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA).

Clave: — · Registro digital (IUS): 312736 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XLII; Pág. 524

Conforme al párrafo final del artículo 465 del Código Penal del Estado de Sonora, por riña se entiende: la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas; pero el concepto de riña, según lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia en diversas ejecutorias, lleva implícita, como elemento subjetivo, la voluntad de los contendientes, de dirimir sus diferencias o disgustos por medios violentos, es decir, mediante una contienda de obra; caso muy distinto a aquel en que una persona, de manera inesperada y en circunstancias apremiantes, se ve obligada a repeler una agresión actual, inminente, violenta y sin derecho; pues de no ser así, seguramente que no podría presentarse el caso de legítima defensa, puesto que, para que ésta exista, es necesario que proceda un ataque por parte del agresor y que el ofendido tenga que rechazar esa agresión por medios violentos; y, en ese caso, aun cuando exista contienda de obra, hay la exculpante de legítima defensa; y si en el fallo se considera que existió riña, debe concederse el amparo, por violación del artículo 14 de la Constitución.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312736-03f60d2c/rina-que-debe-entenderse-por-tal-legislacion-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo penal directo 245/33. Gelain Francisco. 11 de septiembre de 1934. Mayoría de tres votos. Ausente: Paulino Machorro y Narváez. Disidente: Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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