RIÑA, MODIFICATIVA DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
De acuerdo con el artículo 304 del Código Penal del Estado de Nuevo León, por riña se entiende para todos los efectos penales, la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas; la claridad del precepto no faculta al juzgador para interpretarlo al margen de su literalidad, aun cuando la secuencia de determinados hechos conduzca en forma natural a creer que los protagonistas tenían psicológicamente ánimo rijoso, dada la animosidad recíproca, ya que esa interpretación podría conducir a error, dada la subjetividad que encierra el término "animosidad", y es por eso que el legislador quiso objetivar la intención de los participantes, como actores, en una riña, mediante acciones que no dejaran lugar a duda de que intervienen en un suceso de tal naturaleza. Ahora bien, cuando hay cierta secuencia, en las frases que profirieron los protagonistas, esa secuencia no revela que haya habido riña, porque de acuerdo con la ley aplicable, para que ésta exista, se necesita una contienda de obra y no de palabra, es decir, que haya un intercambio de actos materiales, situación que es antijurídica, y por ende, sancionada por el legislador. En cambio, en la defensa legítima, aun cuando casi siempre es generadora de violencia, hay una agresión y un rechazo, y éste es jurídico, lo que no sucede en la riña, a virtud de que es necesario para evitar que la agresión continúe y el peligro se traduzca en daño de la integridad del injusta y peligrosamente agredido.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/260063-e47712f6/rina-modificativa-de-legislacion-del-estado-de-nuevo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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