DEMANDA DE AMPARO, ADMISION DE LA.
Es facultad exclusiva de los Jueces de Distrito, en los casos de su competencia, proveer sobre la admisión de la demanda de amparo, salvo los casos de jurisdicción concurrente, a que alude la fracción IX del artículo 107 constitucional; y los Jueces del orden común, cuando actúan en materia de amparo, en auxilio de la Justicia Federal, sólo tiene facultades para recibir la demanda, suspender provisionalmente el acto reclamado y proveer sobre el cumplimiento de esta suspensión, pero no la tienen para proveer sobre la admisión de la demanda, respecto de la cual debe estatuir el Juez de Distrito correspondiente, y si no lo hace, teniéndola tácitamente por admitida, por la resolución del Juez común, vicia notoriamente el procedimiento, ya que la base del mismo, es precisamente el auto que da entrada a la demanda. No obstante lo expuesto, si el Juez de Distrito hubiere sobreseído en un procedimiento de amparo viciado por la causa dicha, carece de objeto ordenar la reposición del procedimiento, pero sí debe llamarse la atención del Juez, respecto de la irregularidad en que incurrió.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/312991-2388072d/demanda-de-amparo-admision-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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