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AMPARO INSTAURADO ANTE LOS JUECES DEL ORDEN COMUN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362471 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXVI; Pág. 699

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha establecido, en varias ejecutorias, que los Jueces de Distrito no tienen facultad legal para revocar sus resoluciones, y mucho menos para revocar las dictadas por los Jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la Justicia Federal, pues sólo el superior, que, en el caso, es la Suprema Corte, puede hacerlo, por virtud de un recurso que interponga contra dichas resoluciones. Los Jueces del orden común que en auxilio de la Justicia Federal reciben una demanda de amparo, están facultados, conforme al artículo 31 de la ley de la materia, para conceder la suspensión, después de lo cual, deben remitir los autos al Juez de Distrito, y se ha entendido que éste debe revisar, no solamente la suspensión concedida o negada, sino que también puede revisar la admisión de la demanda. Nada más ilógico que este procedimiento, puesto que si los Jueces del orden común tienen la facultad de sustanciar y decidir el incidente de suspensión, no sería posible, jurídicamente, que pudieran hacerlo sin haber admitido la demanda previamente, de manera que si el Juez común ha admitido la demanda y conocido del incidente de suspensión, los Jueces Federales, en estricto derecho, solamente podrán sobreseer, posteriormente, en el juicio, si encuentran motivos de improcedencia; pero de ningún modo tienen facultad legal para revocar las resoluciones dictadas en los juicios de amparo, por las autoridades del fuero común.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362471-d7d95f2d/amparo-instaurado-ante-los-jueces-del-orden-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil en revisión 1185/32. Compañía Transcontinental de Petróleo, S.A. . 1o. de octubre de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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