AMPARO ANTE LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMUN.
Es verdad que el artículo 31 de la Ley de Amparo, sólo faculta a los Jueces comunes para recibir la demanda y conceder la suspensión; pero no puede interpretarse esta disposición en el sentido de que esos Jueces que en auxilio de la Justicia Federal reciban demandas de amparo, solamente estén facultados para recibirlas y conceder la suspensión, sin que puedan admitirlas en ningún caso, pues de interpretarse en ese sentido, se incurriría en una contradicción, puesto que el Juez común no podría resolver sobre la suspensión, sin admitir lo demanda, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; y si no da principio al juicio, no puede haber incidente, además no existe disposición legal alguna que faculte a los Jueces de Distrito para revocar la resolución de los Jueces del orden común que admiten una demanda de amparo, en auxilio de la Justicia Federal; solamente el superior puede hacerlo, por virtud de un recurso interpuesto contra el auto de admisión, y así debe establecerse, por la seriedad del procedimiento, que es de orden público, pues ni los mismos Jueces de Distrito pueden revocar sus resoluciones, porque no tienen facultad legal para hacerlo, y en lo único que pueden intervenir, de acuerdo con la última parte de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución, es en el incidente de suspensión al resolverlo en definitiva, por ser una suspensión provisional la concedida por las autoridades del orden común, y así lo ha entendido la Suprema Corte al fijar dicho criterio en las circulares números 11 y 99, giradas a los Jueces de Distrito.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362843-4315c627/amparo-ante-las-autoridades-del-orden-comun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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