JUECES DEL ORDEN COMUN EN AUXILIO DE LA JUSTICIA FEDERAL.
El artículo 107 constitucional en su fracción IX, preceptúa, que si el Juez de Distrito no residiere en el mismo lugar en que residió la autoridad responsable, la ley determinará el Juez ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, quien podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en los casos y términos que la misma ley establezca; y la reglamentaria del juicio de amparo, en su artículo 31, determina que en los lugares en que no resida Juez de Distrito, los Jueces de primera instancia de los Estados y Territorios, tendrán facultades para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado y para practicar las demás diligencias urgentes, dando cuenta de ellas, inmediatamente, al Juez de Distrito respectivo; disposiciones que vienen a precisar el concepto de que las autoridades del orden común, en los casos de referencia, obran con autoridad propia y no por delegación que de sus funciones les haga el Juez de Distrito; por lo que las resoluciones que dicten en el ejercicio de dicha autoridad, tienen la misma fuerza y firmeza que las dictadas por los Jueces federales, los que, careciendo de facultades para desconocer o revocar sus propias resoluciones, por estar reservadas aquéllas a la Suprema Corte, no deben dictar nuevo mandamiento, dando entrada o desechando la demanda, si existe ya un auto firme por el que se ha dado entrada a la misma.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335576-21534433/jueces-del-orden-comun-en-auxilio-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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