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JUECES DEL ORDEN COMUN, SU JURISDICCION EN EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 365063 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XXVII; Pág. 2257

El artículo 31 de la ley relativa es deficiente, pues únicamente dice que, "en los lugares en que no resida Juez de Distrito, los jueces de primera instancia de los Estados y Territorios Federales, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender provisionalmente el acto reclamado, etcétera...", sin decir absolutamente nada de la otra condición que establece el inciso segundo, fracción IX, del artículo 107 constitucional; y conforme a este precepto, no basta que no exista Juez de Distrito en el lugar, para que las autoridades judiciales del orden común, tengan facultades para recibir la demanda y suspender provisionalmente el acto reclamado como se lleva dicho, sino que es indispensable que en el mismo lugar resida la autoridad responsable.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/365063-b543dc1e/jueces-del-orden-comun-su-jurisdiccion-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 134/29. Pereda Esteban C. y coagraviados. 28 noviembre de 1929. Mayoría de tres votos. Disidentes: Paulino Machorro y Narváez y Fernando de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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