JUECES DEL FUERO COMUN, AMPARO ANTE LOS.
El artículo 31 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 104 de la Constitución, preceptúa, que en los lugares en donde no resida Juez de Distrito, los Jueces de Primera Instancia de los Estados y Territorios, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado y para practicar las demás diligencias urgentes; es decir, la facultad que esta disposición legal da a los Jueces de Primera Instancia para suspender el acto reclamado, como auxiliares de la Justicia Federal, es independiente de la que la propia disposición les otorga para recibir la demanda respectiva, así es que el hecho de que el quejoso no pida la suspensión del acto reclamado, no autoriza al Juez común para desechar la demanda de amparo, sino que debe admitirla y tramitarla en los términos del citado artículo 31.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314282-744c0649/jueces-del-fuero-comun-amparo-ante-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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