JUECES COMUNES DEMANDA DE AMPARO ANTE LOS.
Si bien es verdad que el artículo 31 de la Ley de Amparo, sólo faculta a los Jueces del orden común, que obran en auxilio de la Justicia Federal, para recibir la demanda y conceder la suspensión provisional, también es cierto que esta disposición no puede interpretarse literalmente, puesto que al facultar la ley a dichos auxiliares, para que resuelvan sobre la suspensión, es indudable que lógicamente no le puedan hacer, sin admitir previamente la demanda de amparo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si no se da principio al juicio, no puede haber incidente; además, no existe prevención legal alguna, que faculte a los Jueces de Distrito para revocar las resoluciones de los Jueces del orden común que admiten una demanda de amparo, en auxilio de la Justicia Federal, lo que solamente puede hacer el superior, y esto por virtud de un recurso interpuesto contra en auto de admisión, y así debe establecerse, por la seriedad del procedimiento que es de orden público, ya que ni los mismos Jueces de Distrito pueden revocar sus propias resoluciones, porque no tienen facultad legal para hacerlo, y en lo único en que pueden intervenir en los casos del artículo 31 de la Ley de Amparo, en relación con la última parte de la fracción IX del artículo 107 constitucional, es en el incidente de suspensión, al resolverlo en definitiva, por tratarse de una suspensión provisional, concedida por las autoridades del orden común.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362890-357b892b/jueces-comunes-demanda-de-amparo-ante-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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