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JUECES COMUNES DEMANDA DE AMPARO ANTE LOS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 362890 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XXXV; Pág. 1940

Si bien es verdad que el artículo 31 de la Ley de Amparo, sólo faculta a los Jueces del orden común, que obran en auxilio de la Justicia Federal, para recibir la demanda y conceder la suspensión provisional, también es cierto que esta disposición no puede interpretarse literalmente, puesto que al facultar la ley a dichos auxiliares, para que resuelvan sobre la suspensión, es indudable que lógicamente no le puedan hacer, sin admitir previamente la demanda de amparo, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal, y si no se da principio al juicio, no puede haber incidente; además, no existe prevención legal alguna, que faculte a los Jueces de Distrito para revocar las resoluciones de los Jueces del orden común que admiten una demanda de amparo, en auxilio de la Justicia Federal, lo que solamente puede hacer el superior, y esto por virtud de un recurso interpuesto contra en auto de admisión, y así debe establecerse, por la seriedad del procedimiento que es de orden público, ya que ni los mismos Jueces de Distrito pueden revocar sus propias resoluciones, porque no tienen facultad legal para hacerlo, y en lo único en que pueden intervenir en los casos del artículo 31 de la Ley de Amparo, en relación con la última parte de la fracción IX del artículo 107 constitucional, es en el incidente de suspensión, al resolverlo en definitiva, por tratarse de una suspensión provisional, concedida por las autoridades del orden común.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362890-357b892b/jueces-comunes-demanda-de-amparo-ante-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil. Revisión del auto que desechó la demanda 2745/32. Lezama Matilde. 6 de agosto de 1932. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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